"... En ese sentido, esta Cámara estima necesario hacer hincapié en que, no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 1535 del Código Civil, a la parte demandante, le asiste el derecho de reclamar el pago de daños y perjuicios, en el caso de que efectivamente se hubieran ocasionado como consecuencia de la constitución física de las servidumbres, entendiendo los daños como el menoscabo sufrido en los predios sirvientes, y los perjuicios como la ganancia o utilidad lícita dejada de percibir por un hecho dañoso antijurídico, pero para conminar al tribunal a pronunciarse sobre el particular, es necesario que los mismos se describan y demuestren, y luego formular la petición conforme a derecho, incidencia procesal que en el presente caso no se cumplió por parte de la demandante, lo que hace improcedente su pretensión..."